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Articulo 70 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 70. Títulos

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1. Con carácter general, la obtención de la autorización de transporte interurbano está sometida a la previa obtención de la correspondiente licencia de transporte urbano o de auto-taxi, otorgada por el ayuntamiento.

2. La pérdida o la retirada de la licencia de auto-taxi dará lugar a la cancelación automática de la autorización de transporte interurbano, salvo que la autoridad competente decida expresamente su mantenimiento por razones de interés público.

3. Las autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros en vehículos de turismo que se otorguen en virtud de la obtención de la previa licencia municipal de carácter temporal o estacional tendrán la misma duración que la que de la licencia, y su validez estará circunscrita al ámbito de la isla del ayuntamiento otorgante o al área que dentro de ésta se establezca.

4. Las autorizaciones ampararán exclusivamente para el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

5. Cada autorización estará referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles.

6. El titular de la autorización no podrá arrendar, ceder o traspasar la explotación del título propio ni del vehículo adscrito al mismo, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de transmisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014