Articulo 70 Sostenibilidad Energética
Articulo 70 Sostenibilidad Energética

Articulo 70 Sostenibilidad Energética

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 70.- Medidas provisionales.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el órgano competente para resolver el procedimiento puede adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución del expediente y el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción:

a) Suspensión de obras o actividades.

b) Suspensión de la actividad como auditor energético y como empresa de servicios energéticos.

c) Adopción de medidas correctoras o preventivas para evitar daños a personas o al medio ambiente.

d) Inmovilización o precintado de equipos.

Las anteriores medidas pueden ser adoptadas sin audiencia previa a la persona interesada en los supuestos en que se acredite la necesidad de llevarlas a cabo por motivos de urgencia o entidad de los bienes jurídicos afectados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 01-03-2019