Articulo 70 Servicios soc...e Cataluña

Articulo 70 Servicios sociales de Cataluña

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Artículo 70. Entidades de servicios sociales acreditadas.

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1. Las entidades de iniciativa privada pueden formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, para lo cual deben estar acreditadas por la administración competente en materia de servicios sociales.

2. Para obtener la acreditación, la entidad de iniciativa privada debe estar autorizada administrativamente e inscrita en el Registro de entidades, servicios y equipamientos sociales y cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente para cada tipología de servicios sociales. El procedimiento para otorgar la acreditación debe regularse reglamentariamente. Transcurrido el plazo establecido para resolver este procedimiento sin que se haya notificado la resolución, la persona interesada puede entender desestimada la solicitud.

3. La acreditación puede comportar el derecho a prestar servicios con financiación pública, de acuerdo con lo establecido por la normativa de servicios sociales y la normativa específica aplicable. Esta prestación de servicios debe definirse mediante un convenio de colaboración entre la entidad acreditada y la administración competente en materia de servicios sociales.

4. Las entidades de servicios sociales acreditadas pueden colaborar con la Administración en el desarrollo de equipamientos e instalaciones prioritarios para la provisión de servicios sociales. Las entidades de iniciativa social tienen, además, el derecho a participar mediante sus asociaciones representativas en el Consejo General de Servicios Sociales.

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