Articulo 70 Reglamento regulador del alojamiento turístico
Artículo 70. Requisitos generales
1. Para desarrollar la actividad de alojamiento turístico rural, los establecimientos deberán disponer como mínimo, de:
a) Abastecimiento de agua y suministro de energía garantizados.
b) Suministro de agua apta para el consumo humano.
c) Sistemas autorizados de eliminación de residuos sólidos y de aguas residuales.
d) Disponibilidad de comunicación telefónica, cuando no se encuentre en el propio local.
e) Equipo sanitario de primeros auxilios.
f) Medidas de protección, prevención y extinción de incendios, exigiéndose como mínimo un extintor por planta y alumbrado de emergencia en la salida.
g) Información sobre servicios de farmacia, entidades financieras y recursos turísticos de la zona en que se encuentren ubicados.
h) Calefacción en habitaciones, cuartos de baño y zonas de uso común.
2. Los establecimientos situados en entornos forestales o colindantes a los mismos y no adscritos a un casco urbano, dispondrán de un área de defensa frente al riesgo de incendios forestales, puntos de fuego preparados y autorizados e información a las personas usuarias sobre medidas de prevención de incendios forestales y actuación en caso de emergencia por incendio forestal.
- Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021