Articulo 70 Reglamento de... Mercantil

Articulo 70 Reglamento del Registro Mercantil

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Artículo 70. Decisión del Registrador.

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1. El Registrador decidirá en el plazo de quince días si reforma en todo o en parte la calificación recurrida, o si la mantiene.

2. En el caso de que acceda a la reforma, extenderá los asientos solicitados.

3. En el caso de que mantenga en todo o en parte la calificación, el Registrador resolverá mediante decisión, que deberá ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas; reflejará los hechos alegados, las razones en que se funde el recurso y las peticiones formuladas; y expondrá los fundamentos de derecho en que se ampara.

Si apreciare falta de legitimación en el recurrente, el Registrador podrá limitar la decisión a este punto.

4. En todo caso, el Registrador comunicará su decisión al recurrente dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hubiese sido adoptada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996