Articulo 70 Reglamento del IVA
Artículo 70. Rectificación de las anotaciones registrales.
1. Cuando los empresarios, empresarias o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas tan pronto tengan constancia de que se han producido. Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este reglamento, conforme establece el apartado 3 del artículo 69 bis del mismo.
2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al que se refieran, debiendo identificarse como una rectificación.
- Modificación realizada (70 (apdo.1)) por Decreto Foral 29/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 26 de junio. Aprobar la modificación del reglamento del impuesto sobre el valor añadido, aprobado por decretos forales 124/1993, de 27 de abril, y 18/2013, de 28 de mayo, que aprobó el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
(BOTHA de 04-07-2018) en vigor desde 05-07-2018 - Artículo modificado por Decreto Foral 56/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 5 de diciembre, de modificación de varios reglamentos tributarios para la introducción del suministro inmediato de información en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BOTHA de 13-12-2017) en vigor desde 14-12-2017