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Articulo 70 Reglamento de gestión de los tributos

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Artículo 70. La representación.

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1. Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración tributaria mediante sus representantes legales. No obstante, una vez adquirida o recuperada la capacidad de obrar por las personas que carecían de ella, éstas actuarán por sí mismas ante la Administración tributaria, incluso para la comprobación de la situación tributaria en que carecían de ella.

Quienes tuvieron su representación legal deberán comparecer asimismo a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a quien representaron.

2. Por las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, deberán actuar las personas a quienes corresponda la representación en el momento de la actuación administrativa.

Quienes tuvieron dicha representación cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán comparecer a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a la persona jurídica o entidad.

3. El representante legal deberá acreditar su condición ante la Administración tributaria. No obstante, se podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los correspondientes registros públicos.

4. Cuando en el curso de un procedimiento de gestión de los tributos se modifique o se extinga la representación legal, las actuaciones realizadas se reputarán válidas y eficaces, en tanto no se comunique tal circunstancia al órgano de la Administración tributaria que lleve a cabo las actuaciones.

5. Exclusivamente a efectos tributarios, la Administración tributaria practicará inscripciones de oficio en el registro electrónico general de apoderamientos en los supuestos y con las condiciones que se establecen a continuación:

a) En los casos de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho, al cónyuge o miembro de la pareja de hecho supérstite de conformidad con la legislación civil que regula las sucesiones mortis causa, como representante de la herencia. La inscripción tendrá una validez de 5 años desde la fecha del fallecimiento.

En el supuesto al que se refiere esta letra, cuando el mencionado cónyuge o miembro de la pareja de hecho supérstite confiera a un tercero la representación ante la Administración tributaria, se entenderá asimismo habilitada la persona re- presentante para realizar actuaciones en relación con las obligaciones tributarias pendientes de la persona contribuyente fallecida, salvo manifestación expresa en contrario.

No obstante, lo dispuesto en esta letra, las personas sucesoras de la persona fallecida o los administradores de la herencia que hayan sido designados por el testador podrán ejercer el derecho de oposición contra la inscripción de oficio a favor del cónyuge o miembro de la pareja de hecho supérstite, para lo que deberán acreditar su condición.

b) En el caso de personas contribuyentes menores de edad que formen parte de una unidad familiar, la representación a favor de ambos progenitores, o de su único progenitor, en el supuesto de que solo tengan uno. Todo ello, salvo prueba fehaciente en contrario.

c) En el caso de entidades a las que se refiere el artículo 34. 3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la representación a favor de sus miembros, herederos, comuneros o partícipes. La representación inscrita tendrá una validez de 5 años desde la fecha de inscripción.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior de esta letra, las entidades a las que se refiere el mismo podrán ejercer el derecho de oposición contra la inscripción de oficio de la representación a favor de sus miembros, herederos, comuneros o partícipes, para lo cual los representantes legales de dichas entidades deberán acreditar su condición en los términos establecidos en el artículo 44.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

d) En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, a favor de las y los sucesores, cuando dicha circunstancia conste fehacientemente a la administración tributaria. La inscripción tendrá una validez de 5 años desde la fecha de la extinción o disolución.