Articulo 70 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios
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»Artículo 70. Iniciación del procedimiento.
Vigente
El procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se iniciará a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o mediante la presentación de una solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de cada tributo.
En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020