Articulo 70 Reglamento de Armas

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Artículo 70.

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1. En caso de que el tránsito se realice por vía terrestre o se prevea su detención en territorio español, las armas o piezas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la aduana correspondiente.

2. Si las armas procedieran directamente de otro país miembro de la Comunidad Económica Europea, habrá de darse cumplimiento de lo prevenido al respecto en el artículo 72 y siguientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993