Articulo 70 Registro, com... en cuenta

Articulo 70 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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Artículo 70. Funciones de dirección y administración de los depositarios centrales de valores.

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1. Las entidades participantes estarán obligadas a cumplir el reglamento interno y cuantas circulares adopten los depositarios centrales de valores en el marco de las funciones de liquidación y registro que le atribuyen el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, este real decreto y, el propio reglamento.

2. Cuando las circulares a que se refiere el apartado anterior puedan afectar a la ordenación de los procesos de liquidación o del sistema de llevanza y control de los registros contables, los depositarios centrales de valores deberán comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su adopción y publicarlas en los Boletines de los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación a los que preste servicio.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender la aplicación de las circulares o dejarlas sin efecto cuando estime que dichas circulares infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de la liquidación y del registro contable de acuerdo con los principios que, conforme a este real decreto, deben inspirarlas.