Articulo 70 Régimen específico de tasas

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Artículo 70. Devengo.

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1. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. El pago de la tasa se realizará en el momento de solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998