Articulo 70 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal
Artículo 70.
El Gobierno de Navarra realizará el desarrollo reglamentario de las ayudas a que se refiere el artículo 69.2 ajustándose a lo siguiente:
a) En virtud de las externalidades ambientales generadas por los montes y terrenos forestales catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes del artículo 7 de la presente Ley Foral, los mismos gozarán de preferencia en la concesión de las ayudas e incremento de las mismas respecto del resto de montes o terrenos forestales. Gozarán también de preferencia en la concesión de ayudas los montes ordenados.
b) La graduación de las ayudas se realizará teniendo en cuenta el interés público de la acción a subvencionar.
c) Los montes resultantes de las agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión, tendrán los mismos beneficios que los montes catalogados de utilidad pública o como protectores.
d) La compatibilidad de las ayudas con las establecidas en la legislación de la Unión Europea.
e) La concesión de las ayudas estará sujeta en todo caso a las limitaciones presupuestarias.
- Artículo modificado por LEY FORAL 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Proteccion y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
(BON de 02-03-2007) en vigor desde 02-05-2007