Articulo 70 Protección y Defensa de Consumidores y Usuarios
Artículo 70. Citaciones.
1. Los inspectores de consumo podrán efectuar citaciones a fin de que las personas titulares de empresas, actividades o establecimientos, o sus representantes legales, se personen en el lugar donde se encuentre el domicilio de la empresa, donde se realicen la venta de los productos o la prestación de los servicios o en las oficinas de la Administración inspectora a los efectos de facilitar el desarrollo de la labor de inspección y aportar la documentación precisa y cuanta información y datos sean necesarios.
2. Estas citaciones podrán dirigirse igualmente a cualquier persona, siempre que sea estrictamente necesario para la actividad inspectora.
3. En las citaciones se harán constar el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, procurando la mínima perturbación de las obligaciones laborales y profesionales de las personas citadas, que podrán acudir acompañadas de asesores identificados.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 28-02-2007