Articulo 70 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia
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Artículo 70. Seguimiento del acogimiento.

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El personal especializado a que hace referencia el artículo 40 de la presente Ley Foral realizará, con el apoyo de los Servicios Sociales de Base, un seguimiento periódico, tanto de los acogimientos familiares como residenciales, en el que se evaluará y documentará la situación y evolución del menor y de su familia biológica, y el funcionamiento del acogimiento. Asimismo realizarán intervenciones con la familia biológica para preparar la vuelta del menor, siempre que sea posible.

En los acogimientos familiares se establecerán reglamentariamente medidas para atender las necesidades que tienen las familias de acogida, proporcionando las ayudas económicas, materiales y de otro tipo que permitan la mejora del medio familiar y la atención del menor en condiciones adecuadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2005 en vigor desde 03-01-2006