Articulo 70 Pesca de La Rioja

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Artículo 70. Repoblaciones y sueltas.

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1. La introducción en el medio natural o el trasvase de ejemplares vivos de especies objeto de pesca requerirá, en todos los casos, autorización previa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca sin perjuicio de los requisitos exigibles por la legislación sectorial en materia de sanidad animal.

2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, distintas de las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas o alterar los equilibrios ecológicos.

3. Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, bien directamente, o bien a través de las entidades colaboradoras, previa autorización de aquélla, efectuar sueltas o repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos realizados así lo aconsejen.

4. Toda suelta o repoblación deberá llevarse a cabo con huevos o ejemplares sanos y de acuerdo con las directrices contenidas en el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja. A tal efecto los especímenes deberán proceder de centros de acuicultura autorizados y con garantías genéticas y sanitarias.

Cuando provengan de capturas en el medio natural deberá acreditarse su procedencia, su adquisición legal y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.

5. En su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá exigir al propietario de la partida de animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético o sanitario que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.

6. Toda suelta o repoblación efectuada en los cotos de pesca deberá adaptarse al contenido de los Planes Técnicos de Pesca aprobados por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006