Articulo 70 Pesca continental

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Artículo 70. Vigilantes privados de pesca fluvial

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1. Los vigilantes privados de pesca fluvial debidamente habilitados conforme a su normativa específica podrán prestar su colaboración con la finalidad de reforzar el cumplimiento de las medidas previstas en la presente ley en relación con la vigilancia de los recursos piscícolas y de sus hábitats.

2. Los requisitos y funciones de estos vigilantes serán determinados reglamentariamente. En todo caso, colaborarán con el personal con funciones inspectoras al que se refiere el artículo 66, así como con cualquier otro cuerpo o con las fuerzas de seguridad autonómicas o del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021