Articulo 70 Pesca de Canarias

Articulo 70 Pesca de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 70. Infracciones graves.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes:

1. Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección.

2. La eliminación o alteración de pruebas que impidan el conocimiento de la comisión de una infracción.

3. En lo relativo al ejercicio de la actividad:

a) El ejercicio profesional de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la correspondiente autorización.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.

c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca o marisqueo.

d) El ejercicio de la pesca o el marisqueo profesional en fondos prohibidos, en caladeros o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.

e) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas establecidas en la normativa vigente para buques y artes de pesca, entorpeciendo con ello el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.

f) La realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.

g) El incumplimiento de la obligación de llevar visible en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas.

i) La pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuando pueda poner en peligro la integridad de las personas o los bienes.

j) El ejercicio de la pesca en aguas interiores estando en posesión de la autorización para la pesca en aguas exteriores, incumpliendo las limitaciones establecidas para la pesca profesional en aguas interiores.

4. En lo relativo a los recursos marinos:

a) La realización de actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.

b) La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

c) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies protegidas o prohibidas.

d) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.

e) La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de pesca recreativa, superior al doble del límite máximo diario.

f) La repoblación con especies autóctonas o la introducción de simientes o crías sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

g) La suelta en el mar de especies foráneas.

h) La instalación de arrecifes artificiales o el hundimiento de buques con tal finalidad sin autorización o en condiciones distintas a las autorizadas.

i) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos.

5. En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:

a) La utilización o tenencia a bordo de artes o aparejos prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.

b) La utilización o tenencia en la embarcación de artes en mayor número del autorizado reglamentariamente.

c) La utilización de un determinado arte en las zonas en las que esté prohibido el uso del mismo.

d) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de las artes o aparejos.

e) La utilización de equipos de buceo autónomo o semiautónomo y de elementos no autorizados en la práctica de la pesca submarina o el marisqueo, o su simple tenencia a bordo de la embarcación durante la realización de la actividad.

f) La utilización del fusil de pesca submarina en zonas portuarias o en la proximidad de pescadores de superficie, playas, lugares de baño o zonas concurridas.

g) La utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003