Articulo 70 Patrimonio de I. Balears
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»Artículo 70. Enajenación.
Vigente
1. La venta de bienes muebles propiedad de la comunidad autónoma debe llevarse a cabo por subasta pública, y debe someterse a las mismas reglas previstas para los inmuebles establecidas en esta ley.
2. No obstante, cuando el valor de los bienes a enajenar no sea superior a 3.000 euros, la enajenación puede efectuarse de manera directa.
3. También puede efectuarse la enajenación de manera directa cuando se trate de bienes tecnológicamente obsoletos o gravemente deteriorados por el uso, o cuando se haya declarado desierta la primera subasta.
4. El acuerdo de venta implica por sí mismo la desafectación de los bienes de que se trate.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-04-2001 en vigor desde 24-06-2001