Articulo 70 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-
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Artículo 70. Pago aplazado del precio de venta.

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El órgano competente para enajenar los bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantizase suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no puede ser inferior al interés legal del dinero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011