Articulo 70 Patrimonio de Canarias
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Artículo 70. Desadscripción.

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1. Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, se procederá a su desadscripción y, en su caso, desafectación o mutación demanial, según se estime procedente. A estos efectos, la consejería del Gobierno competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está obligado a cursar el organismo público que los tuviera adscritos.

2. Una vez dictada la resolución de desadscripción, ésta se hará efectiva mediante la recepción formal del bien o derecho por la dirección general competente en materia de patrimonio, bien mediante acta de entrega, suscrita por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y del organismo público que los haya tenido adscritos, o bien mediante acta de toma de posesión levantada por la dirección general competente en materia de patrimonio.

3. Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, o dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquiera otras condiciones establecidas para su utilización, el director general competente en materia de patrimonio podrá cursar un requerimiento al organismo público al que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en el acuerdo de adscripción, o, en caso contrario, acordar la desadscripción de los mismos.

Igual opción se dará en el caso de que el organismo público que tenga adscritos los bienes no ejercite las facultades que le corresponden de acuerdo con el artículo 68.4 de la presente Ley.

4. Los bienes inmuebles propiedad de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales integrados en sus respectivos patrimonios que, conforme a la legislación aplicable, no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, se incorporarán al dominio privado en la Comunidad Autónoma, previa desafectación, en su caso.

No obstante lo anterior y respecto de los bienes y derechos de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales que, en virtud de sus normas de creación o sus estatutos, tengan atribuidas facultades para su enajenación, el consejero con competencias en materia de hacienda podrá acordar la no incorporación del inmueble o derecho al patrimonio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando el organismo titular facultado para proceder a su enajenación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006