Articulo 70 Ordenación del Territorio de Canarias
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»Artículo 70. Régimen jurídico del suelo urbanizable no ordenado.
Vigente
1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable no ordenado, además de los derechos reconocidos con carácter general en el artículo 68 de esta Ley, tendrán derecho a que por el órgano competente se determine su ordenación pormenorizada, pudiendo formular e instar a la tramitación y aprobación del pertinente Plan Parcial sobre el sector correspondiente, salvo cuando éste tenga asignado un sistema de ejecución pública. El ejercicio de este derecho se acomodará al procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley.
2. Sólo podrán autorizarse en este tipo de suelo las obras siguientes:
a) Las que correspondan a sistemas generales.
b) Las de carácter provisional a que se refiere el artículo 61.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-05-1999 en vigor desde 15-05-1999