Articulo 70 Ordenación y ...n del Agua

Articulo 70 Ordenación y Participación en la Gestión del Agua

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Artículo 70. Infracciones.

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1. Constituyen infracciones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.

2. Son infracciones leves:

  1. Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea inferior a 3.005,06 euros.

  2. La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando no haya mediado requerimiento de la Administración para su solicitud, o sin ajustarse a las condiciones establecidas en aquella.

  3. La evacuación de vertidos que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón al amparo del artículo 67 de la presente Ley, siempre que no constituyan infracción grave.

  4. La inexistencia de arquetas u otras instalaciones exigidas reglamentariamente para la realización de controles, o su mantenimiento en condiciones no operativas.

3. Son infracciones graves:

  1. Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea igual o superior a 3.005,06 euros e inferior a 18.030,36 euros.

  2. La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando haya previo requerimiento de la Administración para su solicitud, así como la ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de autorización o comunicación de vertido.

  3. La evacuación de vertidos prohibidos, o que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón al amparo del artículo 67 de la presente Ley, siempre que, al menos en dos parámetros simultáneamente, se dupliquen los valores máximos establecidos.

  4. La obstrucción a la labor inspectora de la Administración en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la información requerida, así como el incumplimiento de los deberes de información periódica que puedan haberse establecido en la autorización de vertido.

  5. El incumplimiento de los deberes establecidos reglamentariamente en el caso de vertidos accidentales.

  6. El incumplimiento de la obligación de resarcir los daños ocasionados en las instalaciones o funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que haya mediado requerimiento por la Administración.

  7. La ejecución sin autorización de obras en los colectores de las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad de la Comunidad Autónoma o la construcción de más acometidas de las autorizadas.

  8. La comisión de una misma infracción leve en tres ocasiones dentro de un período de dos años.

4. Son infracciones muy graves:

  1. Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea igual o superior a 18.030,36 euros.

  2. La comisión de una misma infracción grave en tres ocasiones dentro de un período de dos años.

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