Articulo 70 Normas marco de los Cuerpos de Policía Local
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Articulo 70 Normas marco de los Cuerpos de Policía Local

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Artículo 70. Armamento.

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1. Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento y defensa reglamentarios que se les asigne. A tal fin, se proporcionarán por los Ayuntamientos respectivos los medios técnicos necesarios. Los agentes auxiliares no podrán portar armas de fuego.

2. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para que en las dependencias policiales existan armeros con capacidad suficiente que reúnan las condiciones exigidas por las normas en vigor para la adecuada custodia del armamento y de su cartuchería. Además, los Ayuntamientos deberán dictar las instrucciones específicas necesarias sobre la custodia, depósito y uso del armamento, así como facilitar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local la información técnica precisa sobre cada arma.

3. Solamente se utilizarán las armas de fuego cuando exista un riesgo racionalmente grave para la vida propia y de terceros, así como en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

4. Para alcanzar y mantener la imprescindible destreza en su manejo, todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local efectuarán cada año tres ejercicios de tiro como mínimo, de veinticinco disparos cada uno, quedando consignados los resultados obtenidos en una cartilla personal destinada al efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-01-2003 en vigor desde 18-01-2003