Articulo 70 Navegación aérea

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Artículo setenta.

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Los servicios regulares de tráfico aéreo podrán ser prestados por Organismos o personas, previa concesión por un tiempo no superior a quince años, plazo que podrá ser prorrogado.

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  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960