Articulo 70 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 70. Obligación de tratamientos fitosanitarios

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1. La Consejería competente en materia forestal, previa delimitación de la zona afectada y del agente nocivo, podrá declarar obligatoria la puesta en práctica de los tratamientos fitosanitarios que estime adecuados contra la enfermedad o plaga.

2. Los propietarios, públicos o privados, de los espacios afectados efectuarán los trabajos ordenados, acogiéndose, en su caso, a las ayudas que pudieran al efecto establecerse.

En caso contrario, la Consejería competente en materia forestal actuará subsidiariamente por cuenta y a costa del obligado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005