Articulo 70 Montes y Ordenación Forestal
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»Artículo 70. Obligación de tratamientos fitosanitarios
Vigente
1. La Consejería competente en materia forestal, previa delimitación de la zona afectada y del agente nocivo, podrá declarar obligatoria la puesta en práctica de los tratamientos fitosanitarios que estime adecuados contra la enfermedad o plaga.
2. Los propietarios, públicos o privados, de los espacios afectados efectuarán los trabajos ordenados, acogiéndose, en su caso, a las ayudas que pudieran al efecto establecerse.
En caso contrario, la Consejería competente en materia forestal actuará subsidiariamente por cuenta y a costa del obligado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005