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Artículo 70. Sanciones en casos de infracción

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1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de sus autoridades competentes, incluidas las facultades de investigación y correctivas, de conformidad con el artículo 69, y del derecho a prever e imponer sanciones penales que asiste a los Estados miembros, estos últimos establecerán normas sobre las sanciones y medidas administrativas aplicables a todas las infracciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014 y sobre las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) nº 600/2014, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones y medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y se aplicarán a las infracciones incluso cuando se trate de infracciones a las que no se refiera específicamente los apartados 3, 4 y 5.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas administrativas sancionadoras para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

A más tardar el 3 de julio de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición del presente artículo. También notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

2. Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones contempladas en el apartado 1 sean aplicables a las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado, los proveedores de servicios de suministro de datos, las entidades de crédito en relación con servicios o actividades de inversión y servicios auxiliares y a las sucursales de empresas de terceros países en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones y medidas a reserva de las condiciones establecidas en el Derecho nacional en ámbitos no armonizados por la presente Directiva a los miembros del órgano de dirección de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado y a las demás personas físicas o jurídicas responsables de la infracción.

3. Los Estados miembros deberán garantizar que la infracción de por lo menos una de las siguientes disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014 se considere infracción de la misma o del Reglamento (UE) nº 600/2014:

a) por lo que respecta a la presente Directiva:

i) artículo 8, letra b),

ii) artículo 9, apartados 1 a 6,

iii) artículo 11, apartados 1 y 3,

iv) artículo 16, apartados 1 a 11,

v) artículo 17, apartados 1 a 6,

vi) artículo 18, apartados 1 a 9, y apartado 10, frase primera,

vii) artículos 19 y 20,

viii) artículo 21, apartado 1,

ix) artículo 23, apartados 1, 2 y 3,

x) artículo 24, apartados 1 a 5 y 7 a 10, y apartado 11, párrafos primero y segundo,

xi) artículo 25, apartados 1 a 6,

xii) artículo 26, apartado 1, frase segunda, y apartados 2 y 3,

xiii) artículo 27, apartados 1 a 8,

xiv) artículo 28, apartados 1 y 2,

xv) artículo 29, apartado 2, párrafos primero y tercero, apartado 3, frase primera, apartado 4, párrafo primero, y apartado 5,

xvi) artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 3, párrafo segundo, frase primera,

xvii) artículo 31, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3,

xviii) artículo 32, apartado 1 y apartado 2, párrafos primero, segundo y cuarto;

xix) artículo 33, apartado 3,

xx) artículo 34, apartado 2, apartado 4, frase primera, apartado 5, frase primera, y apartado 7, frase primera,

xxi) artículo 35, apartado 2, apartado 7, párrafo primero, y apartado 10, frase primera,

xxii) artículo 36, apartado 1,

xxiii) artículo 37, apartado 1, párrafo primero y párrafo segundo, frase primera, y apartado 2, párrafo primero,

xxiv) artículo 44, apartado 1, párrafo cuarto, apartado 2, frase primera, apartado 3, párrafo primero, y apartado 5, letra b),

xxv) artículo 45, apartados 1 a 6 y 8,

xxvi) artículo 46, apartado 1, y apartado 2, letras a) y b),

xxvii) artículo 47,

xxviii) artículo 48, apartados 1 a 11,

xxix) artículo 49, apartado 1,

xxx) artículo 50, apartado 1,

xxxi) artículo 51, apartados 1 a 4, y apartado 5, frase segunda,

xxxii) artículo 52, apartado 1, y apartado 2, párrafos primero, segundo y quinto,

xxxiii) artículo 53, apartados 1, 2 y 3, apartado 6, párrafo segundo, frase primera, y apartado 7,

xxxiv) artículo 54, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3,

xxxv) artículo 57, apartados 1 y 2, apartado 8 y apartado 10, párrafo primero,

xxxvi) artículo 58, apartados 1 a 4, y

b) por lo que respecta al Reglamento (UE) nº 600/2014:

i) artículo 3, apartados 1 y 3,

ii) artículo 4, apartado 3, párrafo primero,

iii) artículo 6,

iv) artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, frase primera,

v) artículo 8, apartados 1, 3 y 4,

vi) artículo 10,

vii) artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, frase primera, y, apartado 3, párrafo tercero,

viii) artículo 12, apartado 1,

ix) artículo 13, apartado 1,

x) artículo 14, apartado 1, apartado 2, frase primera, y apartado 3, frases segunda, tercera y cuarta,

xi) artículo 15, apartado 1, párrafo primero y párrafo segundo, frases primera y tercera, apartado 2 y apartado 4, frase segunda,

xii) artículo 17, apartado 1, frase segunda,

xiii) artículo 18, apartados 1 y 2, apartado 4, frase primera, apartado 5, frase primera, apartado 6, párrafo primero, y apartados 8 y 9,

xiv) artículo 20, apartado 1, y apartado 2, frase primera,

xv) artículo 21, apartados 1, 2 y 3,

xvi) artículo 22, apartado 2,

xvii) artículo 23, apartados 1 y 2,

xviii) artículo 25, apartados 1 y 2,

xix) artículo 26, apartado 1, párrafo primero, apartados 2 a 5, apartado 6, párrafo primero, y apartado 7, párrafos primero a quinto y octavo,

xx) artículo 27, apartado 1,

xx bis) el artículo 27 septies, apartados 1, 2?y 3, el artículo 27 octies, apartados 1?a 5, y el artículo 27 decies, apartados 1?a 4, cuando un APA o un SIA tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3,

xxi) artículo 28, apartado 1, y apartado 2, párrafo primero,

xxii) artículo 29, apartados 1 y 2,

xxiii) artículo 30, apartado 1,

xxiv) artículo 31, apartados 2 y 3,

xxv) artículo 35, apartados 1, 2 y 3,

xxvi) artículo 36, apartados 1, 2 y 3,

xxvii) artículo 37, apartados 1 y 3,

xxviii) artículos 40, 41 y 42.

4. La prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión sin la autorización o aprobación necesarias con arreglo a las siguientes disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014 también se considerará infracción de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014:

a) el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, o los artículos 34, 35, 39?o 44 de la presente Directiva, o

b) el artículo 7, apartado 1, tercera frase, del Reglamento (UE) n.º 600/2014?o el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, y, cuando un APA o un SIA tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, el artículo 27 ter de dicho Reglamento.

5. La no cooperación en una investigación o inspección o el incumplimiento de un requisito previsto en el artículo 69 también se considerarán infracción de la presente Directiva.

6. En los casos de infracciones previstas en el apartados 3, 4 y 5, los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional, dispondrán que las autoridades competentes estén facultadas con el poder de imponer al menos las siguientes sanciones y medidas administrativas:

a) una declaración pública en la que se indiquen la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción, de conformidad con el artículo 71;

b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c) si se trata de una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado autorizado a gestionar un SMN o un SOC, o un mercado regulado, la revocación o la suspensión de la autorización de la entidad de conformidad con los artículos 8?y 43 de la presente Directiva, y, cuando un APA o un SIA tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, una retirada o una suspensión de la autorización, el artículo 27 sexies de dicho Reglamento;

d) la imposición de una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, permanente de ejercer funciones de gestión en empresas de servicios de inversión a alguno de los miembros del órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física considerada responsable;

e) la prohibición temporal a cualquier empresa de servicios de inversión de ser miembro o participante de mercados regulados o SMN o cualquier cliente de SOC;

f) si se trata de una persona jurídica, multas administrativas pecuniarias máximas de 5 000 000 EUR por lo menos, o en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el 2 de julio de 2014, o hasta el 10 % de su volumen de negocios total anual según las más recientes cuentas disponibles aprobadas por el organismo de dirección; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual que se tendrá en cuenta será el volumen de negocios total anual o el tipo correspondiente de ingresos según los actos legislativos sobre contabilidad pertinentes que figure en las más recientes cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;

g) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de 5 000 000 EUR por lo menos, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 2 de julio de 2014;

h) multas administrativas máximas de por lo menos el doble del importe de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse, incluso cuando el importe sea superior a los importes máximos señalados en las letras f) y g).

7. Los Estados miembros podrán dar potestad a las autoridades competentes para imponer tipos de sanciones además de los mencionados en el apartado 6 o para imponer multas cuyos importes excedan de los fijados en el apartado 6, letras f), g) y h).