Articulo 70 Medidas fiscales y financieras
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Artículo 70. Autonomía de las entidades del sector público de la salud.

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Las entidades del sector público de la salud comprendidas dentro del ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68 disfrutan de autonomía para la adopción de las decisiones relativas a la destinación del saldo de la cuenta de resultados del ejercicio presupuestario, del remanente de los ejercicios anteriores y de las disponibilidades líquidas de tesorería.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2011 en vigor desde 30-07-2011