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Articulo 70 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 70. Autoliquidaciones parciales a cuenta.

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1. En las adquisiciones «mortis causa», los contribuyentes, previa conformidad de todos en caso de ser más de uno, podrán proceder a la práctica de una autoliquidación parcial del impuesto a los solos efectos de cobrar créditos de la persona causante, haberes devengados y no percibidos por la misma, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se encuentren en depósito, o bien en otros supuestos análogos en los que, con relación a otros bienes en distinta situación, existan razones suficientes que justifiquen la práctica de autoliquidación parcial.

Los contribuyentes que presenten la autoliquidación parcial deberán proceder posteriormente a presentar la autoliquidación por la totalidad de los bienes y derechos que hayan adquirido, en la forma prevista en este título.

2. La autoliquidación parcial deberá practicarse aplicando sobre el valor de los bienes a que se refiera, sin reducción alguna, la tarifa del impuesto.

3. Presentada y, en su caso, ingresado el importe de la autoliquidación parcial, se presentará ante la Administración tributaria acompañada de una relación por duplicado en la que se describan los bienes a que se refiera, su valor y la situación en que se encuentren, así como los nombres de las personas o entidades que deban proceder al pago o a la entrega de los bienes y el título acreditativo del derecho de la solicitante o solicitantes, devolviéndose por la Administración tributaria uno de los ejemplares de la relación con la nota de la presentación e ingreso correspondiente.

4. El ingreso efectuado en virtud de autoliquidación parcial tendrá el carácter de ingreso a cuenta de la autoliquidación posterior que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022