Articulo 70 Juventud de C León

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Artículo 70. De las características de los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud.

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1. Los consejos de juventud podrán tener carácter provincial, comarcal o local, en función de su ámbito territorial y de donde desarrollen su actividad, las entidades que los integren.

2. Los consejos de juventud son órganos abiertos a la integración de todas las formas organizadas de participación juvenil existentes, sin discriminación alguna por razones ideológicas, políticas, confesionales o de cualquier otra índole, dentro del respeto debido a la Constitución Española y al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

3. Las organizaciones y entidades que pretendan integrarse en un consejo de juventud deberán actuar sin ánimo de lucro.

4. Para que un consejo de juventud tenga carácter provincial, se requiere la integración de formas organizadas de participación juvenil de, al menos, cinco municipios de la provincia.

5. Para que un consejo de juventud tenga carácter comarcal, deberá estar reconocida ésta legalmente y el consejo estará integrado por asociaciones de, al menos, tres municipios diferentes de la misma y, en todo caso, la inclusión, como mínimo, de la mitad de los consejos locales existentes en ella.

6. Un consejo local de juventud es el integrado por asociaciones juveniles que actúen en un mismo municipio con programas específicos y adecuados para su población.

7. Sólo podrá existir un consejo local por municipio, uno comarcal por comarca y uno provincial por provincia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 19-09-2002