Articulo 70 Juego y prevención de la ludopatía
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Artículo 70. Medidas provisionales

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1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, en los casos de urgencia inaplazable y cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, podrá adoptar el precinto y depósito de las máquinas y la incautación del material de juego. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre procedimiento administrativo.

2. El órgano competente para resolver el expediente sancionador, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá acordar, el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice o practiquen juegos sin estar autorizados, excepto en el caso de los establecimientos a que hace referencia el artículo 65.4 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020