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Articulo 70 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 70.-Liquidaciones y autoliquidaciones parciales a cuenta.

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1. En las adquisiciones «mortis causa» los interesados podrán solicitar que se practique una liquidación parcial o podrán practicar una autoliquidación parcial del Impuesto, a los solos efectos de cobrar créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se encuentren en depósito, así como en supuestos análogos en los que, con relación a otros bienes en distinta situación, existan razones suficientes que justifiquen la práctica de liquidación o autoliquidación parcial.

Tratándose de autoliquidaciones será necesaria la previa conformidad de todos los contribuyentes implicados, en caso de haber más de uno.

2. Reglamentariamente se regularán la forma y plazos para practicar las liquidaciones y autoliquidaciones así como los requisitos necesarios para que los interesados puedan proceder al cobro de cantidades o a la retirada del dinero o bienes depositados.

3. Los contribuyentes que presenten la autoliquidación parcial deberán proceder posteriormente a presentar la autoliquidación por la totalidad de los bienes y derechos que hayan adquirido.

4. La liquidación o autoliquidación parcial deberán practicarse aplicando el tipo o la tarifa del Impuesto sobre el valor de los bienes a que se refiera.

5. Las liquidaciones y autoliquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación total correspondiente a la sucesión hereditaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2015 en vigor desde 01-04-2015