Articulo 70 Hacienda pública

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Artículo 70. Anticipos de caja fija.

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1. De acuerdo con lo preceptuado en esta ley y en su desarrollo reglamentario, el Consejo de Gobierno, los titulares de las consejerías, los presidentes, gerentes u órganos que su ley de creación determine de los organismos autónomos, y previo informe de la intervención General o Delegada, en su caso, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, determinando.

a) Los criterios generales de los gastos que puedan ser satisfechos mediante anticipos de caja fija.

b) Los conceptos o subconceptos presupuestarios a los que serán aplicables los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos.

c) La aplicación al presupuesto.

d) Cuantas estimaciones se consideren oportunas.

Se entiende por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto en el que se realice el gasto.

2. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2013 en vigor desde 01-01-2014