Articulo 70 General de Hacienda Publica
Artículo 70. Generaciones de créditos.
1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos formalizados en el propio ejercicio como consecuencia de:
Aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.
Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los organismos autónomos y las entidades con presupuesto limitativo a la Administración de la Comunidad Autónoma, otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.
Préstamos concedidos a la Administración de la Comunidad Autónoma por otras administraciones públicas, sus organismos o instituciones para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la misma.
Ingresos obtenidos por reintegros de pagos indebidos de presupuestos cerrados para la reposición de los créditos afectados con cargo al presupuesto corriente.
Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
3. La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, la generación como consecuencia de los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho o cuando exista un compromiso firme de aportación.
Cuando proceda cofinanciación por parte de la Administración Autonómica, las aportaciones correspondientes de ésta se realizarán preferentemente con bajas en otros créditos presupuestarios o, excepcionalmente, con cargo al remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicado en el presupuesto.
4. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior, para los mismos supuestos anteriores
- Artículo modificado por LEY 4/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2012010006)
(DOE de 31-12-2012) en vigor desde 01-01-2013