Articulo 70 Función pública vasca -Derogada-
Artículo 70.
1. Los funcionarios tendrán derecho a una vacación retribuida de al menos un mes de duración por cada año de servicio activo, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuera menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades del servicio.
2. Se concederán licencias por las siguientes causas debidamente justificadas:
Por el nacimiento o adopción de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Por traslado de domicilio.
Para concurrir a exámenes finales en centros oficiales, durante los días de su celebración.
Por deberes inexcusables de carácter público ó personal, durante el tiempo indispensable para su cumplimiento.
Realización de funciones sindicales, formación sindical o representación del personal.
Por embarazo y alumbramiento.
Por enfermedad que impida el normal desempeño de la función.
Por matrimonio.
3. Las licencias a que se refiere este artículo serán retribuidas, y el período de disfrute se entenderá a todos los efectos como de servicio activo. Reglamentariamente se determinarán plazos de duración y condiciones a que deba sujetarse su ejercicio.
4. Las Administraciones Públicas Vascas, en sus ámbitos respectivos, podrán acordar con la representación de los funcionarios la concesión de licencias retribuidas en supuestos distintos a los contenidos en el apartado segundo de este artículo, y, en su caso, establecer para éstas plazos de duración superiores o condiciones de ejercicio más favorables que las que reglamentariamente se hubieran establecido.
- Texto Original. Publicado el 28-07-1989 en vigor desde 29-07-1989