Articulo 70 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 70. Zonas de Actuación Urgente.

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Podrán ser declarados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid como Zonas de Actuación Urgente, aquellas áreas forestales de especial interés por las funciones que desempeñan y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las áreas degradadas por procesos de erosión grave o que estén en peligro manifiesto de serlo.

b) Los montes gravemente dañados por incendios, en los que sea inviable o difícil la regeneración natural, especialmente en terrenos forestales que hayan sufrido incendios reinterados.

c) Los terrenos forestales cuyas masas se encuentran gravemente dañadas por plagas, enfermedades, circunstancias climatológicas adversas de carácter extraordinario o contaminación atmosférica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995