Articulo 70 Deporte de C. León -Derogada-
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»Artículo 70. Obligatoriedad del control antidopaje.
Vigente
Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico tendrán la obligación de someterse a los controles sobre la utilización de las sustancias y métodos a los que hace referencia el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la consejería competente en materia de deportes, de las Federaciones Deportivas o del Consejo del Deporte de Castilla y León.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
(BOE de 30-03-2012) en vigor desde 01-03-2012