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Articulo 70 Deporte de Andalucía -Derogada-

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Artículo 70. Previsiones estatutarias.

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Las federaciones deportivas andaluzas deberán prever en sus Estatutos o normas de régimen interior, dictadas en el marco de la presente Ley, un régimen sancionador aplicable al ejercicio de la correspondiente modalidad deportiva y, específicamente, los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad.

b) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad y los requisitos de su extinción.

c) Los principios y criterios aplicables para la graduación de las sanciones.

d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.