Articulo 70 Cuerpo General de la Policía

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Artículo 70.- Procedimiento.

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1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de un expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente se regirá por los principios de sumariedad, celeridad, información y audiencia al interesado, sin que en ningún caso pueda causarle indefensión.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.

2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados.

3. En los supuestos del párrafo anterior, las medidas cautelares que puedan adoptarse podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2008 en vigor desde 04-06-2008