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Articulo 70 Coordinación de Policías Locales de Cantabria

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Artículo 70. Auxiliares de policía.

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1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, los Ayuntamientos podrán crear el Cuerpo de Auxiliares de Policía, dotada con no más de dos efectivos.

2. Las funciones propias del Cuerpo de Auxiliares de Policía son las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio a la ciudadanía y protección civil, de acuerdo con lo establecido por las Leyes.

d) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.

3. El Cuerpo de Auxiliares de Policía se clasifica dentro del Subgrupo C2, y la titulación requerida para el acceso a dichas plazas será la establecida por la legislación de función pública para ese subgrupo de clasificación profesional.

4. Sólo se admite la condición de persona funcionaria de carrera para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de Auxiliares de Policía, sin perjuicio de que se admita la relación funcionarial de carácter interino para el nombramiento de auxiliares de policía de refuerzo con ocasión de las circunstancias y de acuerdo con las condiciones descritas en el artículo 73 de esta ley. Quedan prohibidas, por tanto, las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de Auxiliares de Policía.

5. En ningún caso podrán los Ayuntamientos utilizar la denominación genérica de «Cuerpo de Policía Local» si únicamente disponen de Cuerpo de Auxiliares de Policía.

6. Las tareas de coordinación del Gobierno de Cantabria se harán extensivas a los Ayuntamientos con Cuerpo de Auxiliar de Policía Local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-01-2023 en vigor desde 05-01-2023