Articulo 70 Contratos Públicos

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Artículo 70. Constitución de garantías provisional y definitiva.

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1. El pliego, excepcionalmente y de forma motivada, podrá exigir la constitución de garantía provisional por importe que no podrá exceder del 2% del presupuesto de licitación como requisito para la participación en el procedimiento.

Esta garantía responderá del mantenimiento de las ofertas hasta la formalización del contrato y será devuelta a cada participante no adjudicatario después de la adjudicación del mismo.

2. El pliego podrá prever la constitución de garantía definitiva con carácter previo a la formalización del contrato, cuyo importe económico no podrá exceder del 4% del importe de adjudicación.

Esta garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones del contratista hasta el momento de la finalización del plazo de garantía y, en particular, al pago de las penalidades por demora así como a la reparación de los posibles daños y perjuicios ocasionados por el contratista durante la ejecución del contrato.

Las garantías se deberán incautar en los casos de resolución por incumplimiento con culpa del contratista.

3. Las garantías podrán constituirse de cualquiera de las siguientes formas:

a) En metálico.

b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España.

c) Por contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

d) Mediante retención en el precio si el pliego lo establece expresamente. En este caso, el pliego señalará si la retención se aplicará íntegramente en el primer y sucesivos pagos hasta alcanzar la cantidad necesaria, o mediante retención periódica de forma proporcional en todas las facturas.

e) Mediante una combinación de las anteriores en las condiciones que establezca el pliego.

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