Articulo 70 Comercio interior de Galicia

Articulo 70 Comercio interior de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 70. Concepto.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por personas comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda.

2. Las ventas efectuadas dentro de los locales o recintos ocupados por un certamen ferial no tendrán la consideración de ambulante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2010 en vigor desde 18-01-2011