Articulo 70 Comercio interior de Galicia
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»Artículo 70. Concepto.
Vigente
1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por personas comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda.
2. Las ventas efectuadas dentro de los locales o recintos ocupados por un certamen ferial no tendrán la consideración de ambulante.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-12-2010 en vigor desde 18-01-2011