Articulo 70 ciencia

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Artículo 70. Servicios científico-técnicos y demás infraestructuras de apoyo y cooperación entre agentes

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1. Los agentes del sistema de investigación, desarrollo e innovación pueden constituir agrupaciones entre sí o con otros agentes de fuera del sistema, con los objetivos de la cooperación, compartición y potenciación que acuerden. La entidad resultante de la agrupación es un agente integrado en el sistema de investigación, desarrollo e innovación.

2. Los observatorios científicos, los biobancos, las colecciones científicas de referencia, los estabularios, los museos y archivos que realizan investigación, los portales y las plataformas, las bibliotecas de referencia científica, los centros de estudios y de investigación territoriales o locales, y cualesquiera otras instalaciones que puedan asimilarse cumplen una importante función de apoyo y potenciación de la investigación y de su difusión, y son agentes del sistema de investigación, desarrollo e innovación.

3. Los servicios científico-técnicos pueden realizar investigación tecnológica, de procesos de administración e innovación y otras clases de investigación. A tal fin, pueden tener personal investigador, personal tecnólogo y técnico de apoyo a la investigación y personal de administración con funciones de colaboración y asistencia en investigación, desarrollo e innovación, de acuerdo con el régimen aplicable al agente respectivo. La actividad de fomento de la Administración de la Generalitat debe considerar la investigación efectuada por estos servicios, en los términos que procedan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2022 en vigor desde 12-01-2023