Articulo 70 Caza de Galicia

Articulo 70 Caza de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 70. Protección y conservación de las especies de caza

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Con carácter general se establecen, además de las contempladas con carácter general en el apartado 3 del artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, salvo autorización excepcional, las siguientes prohibiciones.

a) Cazar o estar en posesión de piezas de caza vivas o muertascuya procedencia no pueda justificarse en los periodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de periodos hábiles.

b) Cazar en los llamados días de fortuna, entendiendo estos como aquellos en los cuales como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

c) Cazar cuando por la niebla, nevadas, humos u otras causas se reduzca la visibilidad de forma que pueda resultar peligroso para las personas o sus bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.

d) Cazar fuera de la jornada hábil de caza establecida en el artículo 55.

e) Cazar en línea de retranca en caza mayor haciendo uso de armas de fuego.

f) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda o día no hábil para la caza.

g) Cualquier práctica que tienda a atraer o espantar la caza en terrenos ajenos o zonas protegidas.

h) Cazar ocultándose en la maquinaria agrícola o forestal.

i) Cazar crías o las hembras seguidas de crías, de especies de caza mayor, o machos sin cuerno.

j) Cazar en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 200 metros de cierres cinegéticos conocibles.

k) Cazar con hurón.

l) Cazar a caballo, salvo en el ejercicio de la cetrería, así como en caso de discapacidad física que impida practicar la caza a pie.

m) Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar debidamente señalizado.

n) Destruir o dañar instalaciones destinadas a la protección y fomento de la caza.

2. Se prohíbe la introducción de especies alóctonas y la manipulación genética de especies cinegéticas destinadas para su liberación en el medio natural, salvo autorización expresa de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza.

3. Se prohíbe la comercialización, vivas o muertas, de las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los convenios internacionales y la normativa de la Unión Europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2014 en vigor desde 28-01-2014