Articulo 70 Caza de C León -Derogada-

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Artículo 70. Vigilancia de los cotos de caza y zonas de caza controlada.

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Los cotos de caza y zonas de caza controlada gestionadas por sociedades de cazadores, deberán contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares o concesionarios, propio o contratado, y cuyas características se desarrollarán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1996 en vigor desde 30-08-1996