Articulo 70 Cambio climático y transición energética de Canarias
Artículo 70. Funciones de prevención, inspección y protección de la legalidad.
1. Corresponderá a la consejería competente en materia de cambio climático:
a) Orientar la actuación de las administraciones públicas, de las empresas y de la ciudadanía en general en la consecución de los objetivos de las políticas climáticas.
b) Prestar asesoramiento para el cumplimiento de los deberes jurídicos establecidos en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
c) Controlar y verificar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de cambio climático, así como el ejercicio de la función inspectora.
d) Formalizar las actuaciones que permitan la adopción de medidas cautelares y la iniciación de procedimientos sancionadores.
2. Corresponderá a los organismos de control autorizados el ejercicio de las atribuciones enunciadas en las letras b) y c) del apartado anterior, cuando les sean encomendadas por el departamento competente en materia de cambio climático, en los términos de la legislación vigente.
3. Cuando de una actuación inspectora resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias sancionadoras de otros órganos o administraciones públicas, el departamento competente en materia de cambio climático pondrá en su conocimiento las actas expedidas y, en su caso, los informes complementarios de los que disponga.
- Artículo modificado por DECRETO ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
(BOC de 25-06-2024) en vigor desde 26-06-2024