Articulo 70 Agraria
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Artículo 70. Autorización administrativa provisional.

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1. Siempre que no resultare contrario a las normas de la Unión Europea o a las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, se podrá conceder una autorización provisional a las entidades de evaluación de la conformidad sujetas al requisito de la acreditación, en tanto obtienen esta, de conformidad con lo establecido en este precepto. 2. La autorización provisional no podrá exceder de dos años, durante los cuales la Administración autonómica supervisará sus funciones. Dicha autorización se revocará si la entidad deja de cumplir los requisitos exigidos.

3. Reglamentariamente se regularán los requisitos para conceder la autorización prevista en este artículo, las obligaciones de las entidades autorizadas, la suspensión cautelar de sus funciones y su revocación.

4. En los casos en que la entidad de evaluación de la conformidad deje de cumplir los requisitos y condiciones exigidos en esta ley, no podrá iniciar un nuevo procedimiento de autorización provisional en el plazo de un año. Esta prohibición afectará de igual modo a cualquier persona que sustituya en su actividad a aquella entidad.

5. Ningún operador podrá contratar durante más de dos años o campañas anuales consecutivos con una o varias entidades de evaluación con autorización administrativa provisional sin estar acreditadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015