Articulo 70 Actividad de ... eléctrica

Articulo 70 Actividad de producción de energía eléctrica

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Artículo 70. Cálculo del precio de adquisición de la demanda.

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1. Los comercializadores, los consumidores directos y los generadores para su consumo de servicios auxiliares cuando el saldo neto sea comprador en esa hora, y en su caso, los representantes, adquirirán la energía horariamente en el despacho de producción al precio horario de adquisición de la demanda Phdemanda(j), expresado en €/MWh, definido en el anexo I.

2. Adicionalmente al precio de adquisición antes definido, se añadirán los costes de desvíos en los que incurran dichos sujetos, los costes por mecanismos de capacidad, los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y los costes para la financiación de la retribución del operador del mercado y del operador del sistema, en los términos previstos en el anexo XI, así como aquellos que se establezcan reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2015 en vigor desde 01-09-2015