Articulo 7 Vías pecuarias
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Artículo 7. Deslinde.

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1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.

2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

3. El expediente de deslinde se iniciará por el Departamento de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y del mismo se dará audiencia por período mínimo de un mes a la Entidad o Entidades Locales correspondientes, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente o la conservación de las cañadas, para lo cual, en este mayor difusión editados en Navarra, abriendo un trámite de información pública de un mínimo de un mes. La resolución iniciando el expediente de deslinde se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

La aprobación del expediente de deslinde compete al Departamento de Economía y Hacienda, cuya resolución, que habrá de notificarse a los interesados y publicarse en el Boletín Oficial de Navarra, podrá ser recurrida ante el Gobierno de Navarra.

4. El Departamento de Economía y Hacienda instará, en su caso, la inscripción del deslinde aprobado en el Registro de la Propiedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-1997 en vigor desde 10-02-1998