Articulo 7 Turismo de Galicia -Derogada-

Articulo 7 Turismo de Galicia -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Consejo Regulador del Turismo de Galicia.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El Consejo Regulador del Turismo de Galicia es un órgano consultivo de la consejería competente en materia de turismo encargado de colaborar con los órganos ejecutivos de ésta para garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de turismo, así como en la ordenación, fomento y control de la calidad de los establecimientos y servicios del sector.

2. En particular, le corresponde:

  1. Velar por que las clasificaciones de los establecimientos turísticos se adecuen a la realidad económica y social y a los niveles de calidad exigibles. A estos efectos, el consejo le propondrá a la consejería competente la creación, modificación o supresión de tipos de establecimientos turísticos o de modalidades o grupos dentro de los ya existentes.

  2. Favorecer el desarrollo de una oferta turística gallega de calidad, mediante la elaboración de la reglamentación de marcas turísticas de calidad.

  3. Informar las normas y planes que se elaboren en materia turística.

  4. Proponer cuantas iniciativas considere pertinentes en el ámbito de sus competencias.

  5. Ejercer cuantas funciones le atribuya la Administración turística de Galicia.

3. El Consejo Regulador del Turismo de Galicia estará integrado por una presidenta o un presidente, que se elegirá de entre sus miembros, y un número máximo de 12 vocales que representarán a las administraciones públicas con competencias en materia turística y a las asociaciones más representativas del sector turístico.

Las o los vocales se elegirán por un período de cuatro años, y pueden ser reelegidos. Las o los vocales deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o bien por ser cargos directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que representan.

4. El régimen de elección de los miembros del consejo, así como el funcionamiento interno y las funciones correspondientes a cada uno, serán objeto de desarrollo reglamentario. Se procurará en este órgano la composición de género equilibrada según lo previsto en la Ley 7/2004, para la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009