Articulo 7 Turismo de C La Mancha

Articulo 7 Turismo de C. La Mancha

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Acceso a los establecimientos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos de los usuarios turísticos sin otra restricción que la del sometimiento a la Ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan esas mismas empresas, que deberán estar depositados en la Delegación Provincial correspondiente, de la Consejería que ostente las competencias en materia de turismo, y que no podrán contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.

2. Sin embargo, los titulares de las empresas turísticas podrán negar la admisión en sus establecimientos o instarán el abandono de éstos, con ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuese necesario, a las personas que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas lógicas de buena convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o actividad de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-1999 en vigor desde 28-07-1999